La reforma tributaria estableció una condición especial de pago para quienes que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los años gravables 2014 y anteriores, que tengan que ver con impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial. El plazo se extenderá hasta el 1 de noviembre de 2017.
Artículo 356. Condición especial de pago. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:
1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).
2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un cuarenta por ciento (40%).
Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2014 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2017, la sanción actualizada se reducirá en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el sesenta por ciento (60%) restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2017 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el veinte por ciento (20%), debiendo pagar el ochenta por ciento (80%) de la misma.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo únicamente será aplicable en relación con impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial.
Si pasados cuatro meses de la entrada en vigencia de la presente ley, las asambleas departamentales o los concejos municipales no han implementado la figura aquí prevista, podrán los gobernadores o alcaldes de la respectiva entidad territorial adoptar el procedimiento establecido en el presente artículo.
Parágrafo 2. A los agentes de retención en la fuente por los años 2014 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición.
Parágrafo 3. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos, o con fundamento en los acuerdos municipales, ordenanzas departamentales o decretos municipales o departamentales a través de los cuales se acogieron estas figuras de ser el caso.
Parágrafo 4. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los convenios de desempeño.
Parágrafo 5. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Quienes no podrán acogerse a esta condición especial de pago:
• Quienes hayan suscrito acuerdos de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, que hace referencia a una facilidad de pago si se encontraba en mora al 31 de diciembre de 2004.
• Quienes se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, que estableció condiciones especiales de pago por mora en obligaciones de los años gravables 2005 y anteriores.
• Quienes hayan suscrito acuerdos de pago según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que fijó una condición especial de pago para quienes estuvieran en mora por obligaciones correspondientes a los años gravables 2008 y anteriores.
• Quienes hayan atendido las disposiciones de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que se refiere a la conciliación contenciosa administrativa tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y a la condición especial de pago por mora en obligaciones correspondientes a los años gravables 2010 y anteriores, respectivamente.
• Quienes que se hayan acogido a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que hacen referencia, respectivamente, a la conciliación contenciosa administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios; y a la condición especial de pago por mora en obligaciones correspondientes a los años gravables 2012 y anteriores, respectivamente (la Sentencia C-743 de 2015 se consideró inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, salvo el parágrafo 1).